Existe un acurdo internacional de contenido penal, celebrado entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Paraguay, adoptada en Asunción, el 27 de julio de 1998, ratificado el 22 de enero de 2001, en vigor desde el 23 de febrero de 2001.
Existe un acurdo internacional de contenido penal, celebrado entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Paraguay, adoptada en Asunción, el 27 de julio de 1998, ratificado el 22 de enero de 2001, en vigor desde el 23 de febrero de 2001.
El objeto del tratado consiste en la entrega de las personas reclamadas por unos de los países firmantes, para su procesamiento o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la parte requirente, por un delito que dé lugar a extradición. Los órganos encargados de la ejecución de la extradición serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Relacione Exteriores de la República del Paraguay, estos órganos se comunicarán entre sí, por vía diplomática.
Los delitos que dan lugar a la extradición a los efectos de este tratado son aquellos delitos punibles de acuerdo con las leyes de ambos países firmantes, con una pena privativa de libertad de una duración superior a un año o una sanción más grave. Cuando en la solicitud figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambos países contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la parte requerida tendrá la facultad de conocer también la extradición por estos últimos. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis meses de condena.
Si la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir la extradición, las partes contratantes podrán denegar la extradición de sus nacionales.
Se podrá denegar la extradición si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguida por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos. Se denegará también, si el Estado requerido tuviere fundados sus motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la personar reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos. Tampoco se podrá conceder la extradición si la persona inmersa en la solicitud está siendo objeto de un proceso penal a ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la parte requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición. No se dará la extradición si de conformidad a la ley de cualquiera de los países firmantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal. Tampoco se dará la extradición del delito de conformidad con la legislación militar pero no de conformidad con legislación penal ordinaria.
La concesión de extradición con entrega diferida se hará si la persona reclamada está siendo procesado o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la parte requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega del extraditado será diferida hasta el final del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la parte requirente.
Según el acuerdo, la solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía diplomática.
Este tratado contempla, además la detención preventiva, puesto que establece que, en caso de urgencia, la parte requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el este tratado, que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
La parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la parte requirente. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la parte requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo en el tratado, en el plazo de sesenta días consecutivos contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la detención. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el tratado, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición únicamente en el caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa.
Mirian Degiovani Cristaldo.